RECURSO DE RECONSIDERACION

EXP.: SUP-REC-003/97

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

VS

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. EN LA V CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL.

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. RAFAEL MARQUEZ MORENTIN

 

 

 

  México, Distrito Federal, a dieciséis  de Agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

  V I S T O S  los autos del expediente SUP-REC-003/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, por conducto de su representante MOISES ACEVEDO RODRIGUEZ, para impugnar la resolución de fecha veintinueve de julio del año en curso, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-008/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, promovido por el Partido ahora recurrente en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, en virtud de existir CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCION POR INELEGIBILIDAD, de la  candidata del Partido Revolucionario Institucional a diputado propietario correspondiente al Sexto Distrito Electoral Federal en Chilapa de Alvarez, Estado de Guerrero; y

 

 R E S U L T A N D O

 

 1.- Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, por conducto de su representante Moisés Acevedo Rodríguez, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, en virtud de existir CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCION POR INELEGIBILIDAD, de la candidata del Partido Revolucionario Institucional a diputada propietaria correspondiente al Sexto Distrito Electoral Federal, en Chilapa de Alvarez, Estado de Guerrero, con apoyo en los siguientes hechos:

 

 "1.- De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 177, párrafo primero inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tiempo y forma el representante del P.R.I. correspondiente, quien dijo estar legal y estatutariamente facultado presentó ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral Federal, por conducto del Secretario, solicito el registro de fórmula de Candidatos a Diputados Electos por el principio de mayoría relativa para las elecciones de mil novecientos noventa y siete en el Distrito 06, con cabecera en la Ciudad de Chilapa de Alvarez, Guerrero, a la C. MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA, como propietaria y a MARCELO TECOLAPA TIXTECO, como suplente, tal y como obra en el respectivo registro de dicha fórmula.

 

 2.- Que de acuerdo a la revisión y verificación realizada por el personal facultado de dicho consejo, supuestamente se encontró que se cubrieron todos los requisitos que estipula el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor.

 

 3.- Que de acuerdo al artículo 116 párrafo primero inciso e), 177 párrafo primero inciso a), y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo Distrital emitió un acuerdo en donde se tenía por registrada la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para diputados electos por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del 6 de julio del año en curso, a los CC. MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA Y MARCELO TECOLAPA TIXTECO.

 4.- Que en el padrón Electoral del Distrito 06 y de todo el estado de Guerrero, no se encuentra inscrita en el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral la C. MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA, por lo tanto no existe dicha persona o en su defecto si existiera no tiene credencial de elector con ese nombre.

 

  Lo anterior causa al Partido que represento los siguientes:

 

 

 A G R A V I O S

 

 

 1.- Se viola en perjuicio del Partido que represento el artículo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que "Las disposiciones de este Código, son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos..." por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido por las disposiciones legales en comento.  De igual forma se viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 del cuerpo de leyes en cita, el cual dice en su segundo párrafo "La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución".  De igual forma se viola el artículo 69 párrafo primero inciso a y c) y párrafo segundo, en el que se establece "...Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad".  Por lo tanto los hechos invocados son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse la autoridad a los principios reglamentados.

 

 Causa agravio al Instituto Político que represento, la violación a los preceptos jurídicos citados con antelación, toda vez que la irregularidad cometida por la autoridad responsable al emitir el acuerdo en donde se le tiene por registrada la fórmula de candidatos para Diputados electos por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del día 6 de julio de mil novecientos noventa y siete, al Revolucionario Institucional, en virtud de que la C. MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA, no se encuentra  empadronada en la lista nominal de electores de ese Distrito y en todo el estado de Guerrero, que emitiera el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, luego entonces la persona antes referida se encuentra en la hipótesis de la inelegibilidad.

 

 2.- Causa agravio al partido que represento la violación a lo contenido en los artículos 7 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a virtud de que la candidata MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA, no se encuentra inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con su respectiva credencial para votar, por lo tanto no es elegible como lo disponen los artículos señalados en líneas anteriores.

 

 3.- Causa agravio al partido que represento, toda vez que la autoridad responsable pasó por alto los artículos 116 párrafo primero inciso e), 177 párrafo primero a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la candidata de mérito, se encuentra imposibilitada para competir en las elecciones federales del 6 de julio del año que transcurre, por ser totalmente inelegible, de acuerdo a los artículos 7 y 178  del Código en mención, en relación con el artículo 76 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 4.- Causa agravio al Instituto Político que represento, ya que la C. MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA, no puede ser elegida, toda vez que no se encuentra inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, por no reunir los requisitos de elegibilidad que contempla el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Causa lesión jurídica al partido que represento, toda vez que la autoridad responsable tuvo por registrada la fórmula de candidatos del partido político del P.R.I. en el Distrito 06, siendo que la C. MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA, no se encuentra legalmente empadronada e inscrita ante el Registro Federal de Electores, tal y como puede constatarse con la lista nominal que se realiza para tales efectos.

 

  Los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, y profesionalismo), en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tal violación invalida la elección para diputados de mayoría relativa en el distrito 06 con cabecera en la Ciudad de Chilapa de Alvarez, Gro."

 

 

 

 

 2.- Conoció el juicio de inconformidad la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, la que resolvió con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, sustentado la resolución en las consideraciones siguientes:

 

 "SEXTO.- Son infundados los agravios expresados por el Actor, toda vez que de las constancias que obran en autos consistentes en: a) copia certificada de la credencial para votar con fotografía de la C. Verónica Muñoz Parra, b) copia certificada de la hoja seis de la lista nominal de electores de la sección mil ciento veinte del Estado de Guerrero, c) copia certificada del acta de nacimiento de la C. María Verónica Muñoz Parra, d) acta notarial trece mil doscientos ochenta y nueve de información testimonial, instrumentada por el Notario Público número Uno de Chilpancingo de los Bravo, Estado de Guerrero, e) Tríptico propagandístico, f) copias certificadas del acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales de mayoría relativa, y de la constancia de mayoría y validez de la misma elección correspondientes al Sexto Distrito Electoral Federal con cabecera en Chilpancingo de Alvarez, Guerrero, g) copias certificadas de la sesión y del acuerdo celebrados por el Sexto Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Chilapa, Guerrero, de dieciséis de abril del año en curso por las que aprobaron las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos, h) copia certificada del acta circunstanciada de veintiuno de abril del año en curso de que no se recibió ningún escrito de interposición de medio de impugnación en contra del acuerdo de aprobación de solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa, i) copias certificadas de las sesiones de catorce de mayo, doce, veinte y veinticuatro de junio, y seis, ocho y nueve de julio del año en curso, celebradas por el Sexto Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Chilapa, Estado de Guerrero, y j) copia certificada del informe del Consejero Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral federal del presente año, pruebas que en su oportunidad fueron admitidas y desahogadas por auto de veintitrés de julio del año en curso, mismas que tiene el carácter de públicas de conformidad con lo dispuesto por los incisos a), c) y d) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que adminiculadas entre sí se les concede valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 16 de la misma ley invocada, ya que de ellas se desprende convincentemente que:

 

 

  1.- De la copia certificada del Acta de Nacimiento que obra a fojas 27 de autos se desprende que la C. María Verónica Muñoz Parra fue registrada con ese nombre ante el C. Presidente Municipal de la población de Martínez de la Torre, Estado de Veracruz, encargado de la oficina del registro Civil.

 

  2.- De la copia certificada del testimonio notarial número trece mil doscientos ochenta y nueve que obra a fojas 29 y siguientes de los autos en el cual se asentó la Información testimonial que rindió el C. Victor Casarrubias Rivera se desprende que la C. María Verónica Muñoz Parra también se ostenta con el nombre de verónica Muñoz Parra, y por tanto se trata de la misma persona.

 

  3.- Que la C. Verónica Muñoz Parra tiene expedida a su favor credencial para votar con fotografía con ese nombre, cuya clave de elector es MZPRVR5402033OM600, y número de folio 018427058, y que obra en copia certificada a fojas 28 de autos.

  4.- Que la C. Verónica Muñoz Parra se encuentra inscrita en el padrón electoral, toda vez que apareció con ese nombre en la lista nominal de electores correspondientes a la sección de su domicilio que se utilizó en la jornada electoral federal del seis de julio del año en curso, como consta en la copia certificada de dicha lista que obra en autos.

 

  5.- Que en la sesión especial número CD/06/S.E/01/97 celebrada por el Sexto Consejo Distrital Electoral federal en Chilapa, Estado de guerrero de dieciséis de abril del año en curso, cuyas copias certificadas obran en fojas 10310 y siguientes de autos, dicho Consejo aprobó por unanimidad el proyecto de acuerdo "CERO SEIS" del propio conejo, por el que fueron aprobadas las solicitudes de registro fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos, entre los que se encontraron por parte del Partido Revolucionario institucional a los C.. María Verónica Muñoz parra como propietaria y al C. Marcelo Tecolapa Tixteco.

 

  6.- Que mediante el acta circunstanciada instrumentada a las cero quince horas del día veintiuno de abril del año en curso, el Secretario del Sexto Consejo Distrital Electoral Federal hizo constar que no se presentó algún escrito de interposición de medio de impugnación en contra del acuerdo aprobado respecto de las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa de dieciséis de abril de 1997, constancia que obra a fojas 1037 de autos.

 

  7.- Que el diez  de julio de mil novecientos noventa y siete el consejero presidente del Sexto Consejo Distrital Federal con cabecera en Chilapa de Alvarez, Estado de Guerrero expidió en favor de la fórmula integrada por la C. María Verónica Muñoz Parra como propietaria, y el C. Marcelo Tecolapa Tixteco como suplente la constancia de mayoría y validez como Diputados electos, misma que obra en copia certificada a fojas 999 de autos.

 

  De lo anterior, esta Sala concluye que la C. María Verónica Muñoz Parra o Verónica Muñoz Parra, cumplió con los requisitos a que se refiere el artículo 7 en su inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al haberse acreditado en este juicio fehacientemente que dicha persona es la misma y que se encuentra inscrita en el padrón electoral y cuenta con su credencial para votar con fotografía.

 

  Asimismo, se hace notar que el hecho de que la C. María verónica Muñoz Parra se ostente también con el nombre de Verónica Muñoz Parra, no tiene trascendencia  alguna para la elección pasada, pues no se viola el principio de certeza electoral al no haber provocado confusión en las electores, y consecuentemente resultan infundados los agravios aducidos por el Actor.

 

  SEPTIMO.- Al haber resultado infundados los agravios aducidos por el Actor, esta Sala debe confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondientes a la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez, realizados por el Sexto Consejo Distrital electoral con cabecera en Chilapa de Alvarez, Estado de Guerrero.

 

 

  Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, 23, 25, 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 186, 192, 193, 195, 197 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; es de resolverse y se

 

 

 

 R E S U E L V E 

 

 

 

  "PRIMERO. Es procedente el Juicio de Inconformidad promovido por el partido de la Revolución Democrática en contra de los actos atribuidos al Sexto Consejo Distrital federal en Chilapa de Alvarez, estado de Guerrero, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.

 

  SEGUNDO. Son infundados los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática en términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente sentencia.

 

  TERCERO. Se confirma la Declaración de Validez de la Elección y la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, expedida por el Sexto Consejo Distrital Electoral con cabecera en Chilapa de Alvarez, Estado de Guerrero, en términos del CONSIDERANDO SEPTIMO de esta sentencia."

 

 El treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, se notificó personalmente al PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA la resolución de mérito, según constancia que obra agregada, a fojas 001070, del expediente de inconformidad.

 

 3.- En contra de dicha resolución el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, interpuso recurso de reconsideración con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, manifestando como agravios lo siguiente:

 

 "a).- Causan agravio al Partido que represento los resolutivos SEGUNDO TERCERO en relación con el SEXTO considerando de la sentencia que se impugna a través del presente recurso, por lo siguiente:

 

  I.- La autoridad responsable del acto, considera infundados los agravios expresados en el juicio de inconformidad, toda vez que le da valor probatorio a la copia certificada de la credencial de elector para votar con fotografía a nombre de la C. VERONICA MUÑOZ PARRA, así como también a la copia certificada de la hoja seis de la lista nominal de electores de la sección mil ciento veinte del Estado de Guerrero. Estos medios de prueba se contradicen con los demás detallados por la propia autoridad responsable en el mismo considerando relativo a la acta de nacimiento en la cual aparece con el nombre de MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA; luego entonces, técnica y jurídicamente hablando se trata de personas distintas.

  II.- En relación a la copia certificada de la "inconformidad testimonial" numero trece mil doscientos ochenta y nueve realizada por el notario público número uno de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, dicho notario no tiene las facultades legales para realizar ese tipo de actos jurídicos tales actos corresponde a la autoridad judicial, (Juez de Primera Instancia del Ramo Civil) de acuerdo al Código Procesal Civil en vigor en el  Estado de Guerrero, en sus artículos 742, 743, 744, 745 y demás relativos y aplicables a la figura jurídica referida, luego entonces la documental en comento no tiene sustento legal jurídico por haberse realizado en contra de la Ley común.  Para darle sustento legal y jurídico a este agravio, me permito transcribir al pie de la letra las siguiente jurisprudencia:

 

 "NOTARIOS SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL.

  La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo está la recepción de declaraciones y las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse por el juez con situación de la contraria para que está se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer las observaciones que en las inspecciones oculares estime oportunas."

 SEXTA EPOCA:

 Amparo Civil directo 918/54. Martínez Camacho Antonio. 18 de marzo de 1955. Mayoría de cuatro votos.

 Amparo Directo 1678/57. José Luis Hurtado Espinoza. 21 de agosto de 1957. Cinco votos.

 Amparo directo 2545/56. Alma Leticia Ceballos Dueñas. 16 de marzo de 1959. Cinco votos.

 Tercera Sala, tesis 1190, apéndice 1988, segunda parte pág. 1907.

 Tercera Sala, tesis 1190, apéndice 1988, segunda parte pág. 1907.

 Jurisprudencia que puede ser localizada y visualizada en la página 194, de la obra denominada Jurisprudencia Mexicana 1917-1995, tomo dos materia administrativa y materia civil.

 

 Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor.

 

 

  III- Por lo que se desprende que jurídicamente quien se encuentra empadronada en la lista nominal de electores de la sección mil ciento veinte del Estado de Guerrero, es la C. VERONICA MUÑOZ PARRA, tal y  como puede demostrarse con la clave de elector MZPRVR54020330M600, y con número de folio 011827058, luego entonces, nos encontramos dentro de la causal de inelegibilidad, por lo tanto la Sala Regional del Tribunal Electoral Federal, aplicó inexactamente al resolver los artículo 22, 24 y 56 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dejándose de aplicar los dispositivos 1, 2 inciso a), 7 párrafo primero inciso a), 116 y 117 inciso e), 164, 178, 179, 245 y 247 inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.    

 

  b).- Causa de agravio al Partido que represento los resolutivos SEGUNDO Y TERCERO en relación con el SEPTIMO considerando de la resolución emitida por la autoridad responsable, por lo siguiente:

 

 

  I.- Al considerar que los agravios hechos valer mediante el recurso de Inconformidad resulten infundados, sin antes analizar detallada y jurídicamente los mismo; amén de que en dicha resolución no se encuentran razonamientos lógico-jurídicos que convenzan a la parte recurrente, en virtud de que únicamente se concretó a transcribir lo manifestado en el juicio de inconformidad y de los argumentos que realizara el tercero interesado, que por cierto los desestimó al dar su fallo definitivo.

 

  II.- Al confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez, realizados por el Consejo Distrital Electoral 06 con cabecera en la Ciudad de Chilapa de Alvarez, Guerrero, ya que la Candidata VERONICA MUÑOZ PARRA, no cumple con los requisitos contemplados por el artículo 7 del COFIPE por lo que se encuentra en la hipótesis de la inelegibilidad que contempla el artículo 76 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así mismo, la Sala Regional del Tribunal Electoral Federal, aplicó inexactamente al resolver los artículos 22, 24 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dejándose de aplicar los dispositivos 1, 2 inciso a), 7 párrafo primero inciso a), 116, 117 inciso e), 164, 178, 179, 245 y 247 inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  III.- El hecho de que la autoridad responsable en el auto de radicación del expediente que dé origen al presente recurso, se nos hayan admitido todas y cada una de las pruebas ofrecidas  y desahogadas en su momento procesal oportuno, a excepción de la Inspección judicial que debería llevarse a cabo ante la base de datos del Registro Federal de electores, tal y como se puede constatar en autos, desconociendo las razones jurídicas de que se valió la responsable para admitirla y no desahogarla, pues en la resolución que se combate dicho medio de prueba no es tomado en cuenta situación que deja en total estado de indefensión al partido que represento, toda vez que es una prueba contundente para demostrar nuestra pretensión."

 

 

 4.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, mediante oficio TEPJF-ST-243/97, de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta Sala Superior el escrito del recurso, junto con el expediente original en el que se emitió la resolución impugnada y un legajo de pruebas anexo.

 

 Por otra parte, de las constancias que obran en los autos de este expediente a fojas 11, se desprende que la citada Sala Regional del Tribunal Electoral hizo del conocimiento público la interposición del recurso mediante cédula que se fijo en los estrados.

 

 5.- Por acuerdo de la Presidencia de la Sala Superior de fecha dos de agosto del año en curso, se turnó el asunto al Magistrado Electoral Licenciado Eloy Fuentes Cerda, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

 

 

 C O N S I D E R A N D O S:

 

 

 I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 99, fracción I y 60 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184 y 186 fracción I y 189 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 3 párrafo 2 inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.

 

 

 II.- Se tiene por acreditada la personería de MOISES ACEVEDO

RODRIGUEZ, como representante del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, en virtud de que de actuaciones se desprende que fue dicho representante quien interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.

 

 III.- Es procedente el presente recurso de reconsideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 61, 62 párrafo 1 inciso a) fracción I y 63 párrafo 1, inciso e), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se establece:

 

 

 "ARTICULO 61

 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.

 

 ARTICULO 62

 

 1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

 

 a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

 

 I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o...

 

 ARTICULO 63

 

 1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

 

 ...

 

 c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.  Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

 

 ...

 

 III. Otorgar el triunfo a un candidato o formula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto..."

 

 De las disposiciones transcritas, se advierte que el legislador, en tratándose del recurso de reconsideración, estableció presupuestos y requisitos específicos a cumplirse para la procedencia del mismo.  Así, como presupuesto aplicable en el caso que se somete a estudio, se tiene el que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal, haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el título sexto, libro segundo supracitada (artículos 71 a 78), que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.

 

 Si en el presente caso, la sentencia pronunciada por la Sala Regional de este Tribunal, Quinta Circunscripción Plurinominal, que constituye el antecedente inmediato de este recurso, examinó y resolvió respecto de la causal de nulidad hecha valer por la ahora recurrente en el juicio de inconformidad que ante ella promovió, misma que fundó en la inelegibilidad del candidato propietario que obtuvo constancia de mayoría y validez, contemplada en el artículo 76, párrafo 1, inciso c) de la ley procesal invocada, es inconcuso que con ello se actualiza la procedencia del presente recurso de reconsideración.

 

 No es óbice a lo anterior, el hecho de que el tercero interesado compareciente ante la responsable, Partido Revolucionario Institucional, haya argumentado la improcedencia de este medio impugnativo, al estimar que la causal de nulidad por inelegibilidad, necesariamente debía afectar a los dos integrantes de la fórmula ganadora, lo que no se daba en la especie por haber sido cuestionada únicamente por inelegibilidad la candidata propietaria, ya que precisándose en el artículo 63 antes transcrito, qué debe entenderse por "modificar el resultado de una elección", a ello debemos atender para conocer sus alcances; por lo que, si en dicho precepto se establece como modificación del resultado de una elección, el que el fallo pueda tener como efecto otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto, debe arribarse a la conclusión de que no es requisito sine qua non para la procedencia del recurso que nos ocupa, que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que indefectiblemente afecten a los dos integrantes de la formula de candidatos ganadora, bastando para la procedencia del medio impugnativo el que a través de la causal de nulidad invocada se esté ante la expectativa de que se otorgue el triunfo a un candidato distinto, ya sea único, o integrante de una fórmula.

 

 En virtud de lo anterior se puede considerar que en el supuesto no concedido que se acreditara la inelegibilidad del candidato propietario, esta Sala podría validamente ordenar que se otorgara el triunfo al candidato suplente en dicha formula y ello evidentemente modifica el resultado de la elección.

 

 IV.- Analizando los motivos de inconformidad que se hacen valer, esta Sala determina declararlos infundados e insuficientes para provocar la modificación o revocación de la resolución impugnada, en base a lo siguiente:

 

 a) Resultan inatendibles los agravios I, II y III del inciso a) del capítulo respectivo, mismos que se analizan en forma conjunta por la íntima vinculación que se advierte entre ellos.

 

 Carece de sustento legal el argumento de que la autoridad responsable irrogó perjuicio al recurrente, al considerar infundados los agravios expresados en el juicio de inconformidad, dándole valor probatorio a la copia certificada de la credencial para votar con fotografía a nombre de VERONICA MUÑOZ PARRA, así como a la copia certificada de la hoja seis de la lista nominal de electores, sección 1120 del Estado de Guerrero, no obstante que estos medios de prueba se contradicen con los demás detallados por la propia responsable, especialmente con el acta de nacimiento que aparece a nombre de MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA. 

 

 En efecto, la valoración de las documentales públicas que se citan por parte de la responsable, tiene su apoyo en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, y si bien pudiera advertirse cierta falta de coincidencia que se complementa con los datos asentados en el acta de nacimiento de la candidata a diputada por el principio de mayoría relativa del Sexto Distrito Electoral en Chilapa de Alvarez, Estado de Guerrero ganadora, ello en nada afecta al juicio de valoración que formuló  la Sala responsable en la sentencia que ahora se examina, máxime cuando de la disposición legal invocada, se desprende que dichas documentales tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, extremo este último que no se demostró en la especie, pues con independencia de que el partido ahora inconforme, se limita a señalar dogmáticamente que VERONICA MUÑOZ PARRA y MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA son personas distintas, sin lograr desvirtuar la adminiculación del acervo probatorio llevada a cabo por la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, respecto de las diversas documentales, con las que concluyó que se trataba de una misma persona quien utilizaba ambos nombres.

 

 En relación con la valoración de la información testimonial recibida por el Notario Público número 1 de Chilpancingo de los Bravos, Guerrero, cabe decir que los motivos de queja son inconsistentes, ya que en forma alguna resultan aplicables al caso, las disposiciones del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero que cita la parte impugnante,  ni la jurisprudencia que también invoca, pues tratándose de la materia electoral federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no contempla la supletoriedad de dicho ordenamiento, y sí en cambio, precisa en su artículo 14, párrafo 2, que las pruebas confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes.  Luego entonces, resulta evidente que respecto de la prueba testimonial, en la legislación electoral se prevé un tratamiento distinto al contemplado en la legislación procesal civil citada, sin que ello se vea controvertido por el instituto político ahora recurrente. De modo que tal medio de prueba sí merece cierto valor de convicción, como se lo otorgó la Sala Regional.

 Por las razones antes apuntadas, deviene en infundado el argumento de que la Sala Regional emisora del acto recurrido, no tomó en consideración que se actualizaba la causa de inelegibilidad por la falta de precisión del nombre de la candidata a diputado ganadora.

 

 b) Aduce la recurrente que se le causa perjuicio, al considerar la responsable infundados los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad antecedente de este medio impugnativo, sin analizarlos detallada y jurídicamente, no conteniéndose "razonamientos lógico-jurídicos que convenzan a la parte recurrente".   Lo anterior deviene en insostenible, al advertirse de la sentencia que se revisa, que la responsable atendió la inconformidad presentada por la recurrente, en tanto que del examen del escrito respectivo, se desprende que en vía de agravio se limitó a manifestar violación a diversos preceptos constitucionales y de las leyes electorales federales, fundándose únicamente en que la C. MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA no se encontraba empadronada en la lista nominal de electores, cuestión atendida y resuelta en la sentencia que motivó este recurso, siendo de destacarse que los razonamientos lógico-jurídicos que sustentan las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales no tienen como fin el convencer a los justiciables, sino sentar las bases para resolver las controversias que se sometan a su imperio, aplicando el derecho al caso concreto como aconteció en especie.

 

  Es también inatendible el agravio que se hace consistir en que al confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en favor de VERONICA MUÑOZ PARRA, la Sala responsable haya aplicado inexactamente los artículos 22, 24 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la inelegibilidad de dicha persona, ya que habiéndose determinado que con las diversas probanzas aportadas en juicio, se demostraba que VERONICA MUÑOZ PARRA y MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA son la misma persona, ello justifica que la responsable determinara confirmar la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, expedida por el Sexto Consejo Distrital Electoral de Guerrero, en favor de VERONICA MUÑOZ PARRA, quien en esas condiciones y opuestamente a lo alegado por el recurrente, sí cumple con los requisitos fijados por el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que exista tampoco aplicación inexacta de los preceptos legales que indica el impugnante.

 

 

 Con independencia de lo anteriormente razonado, cabe destacar que de la revisión de los elementos documentales aportados en autos, especialmente de la credencial de votar con fotografía a nombre de MUÑOZ PARRA VERÓNICA y el acta de nacimiento de MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA se concluye que ambas son la misma persona, en tanto que los datos de la primera son plenamente coincidentes con la segunda, a excepción hecha del nombre de MARIA adicionado.

 

 

 La credencial de elector con fotografía, surge como un documento en el que se introducen elementos muy específicos que tienden a identificar plena e indubitablemente al ciudadano, como lo son la propia fotografía, su nombre, su domicilio, así como una clave alfanumérica que se integra con la primera letra y primera consonante del apellido paterno (M Z) esto, considerando que si bien la segunda vocal sería la letra "Ñ", por ser los sistemas de cómputo utilizados por el Instituto Federal Electoral de origen norteamericano, donde su alfabeto no tiene comprendida esta letra, se sustituye por la primera consonante que viene a ser la letra "Z"; con la primera letra y primera consonante del apellido materno (PR); con la primera letra y primera consonante del nombre (VR); con el año mes y día del nacimiento (540203); con la clave de entidad federativa de nacimiento (30), que en éste caso corresponde al Estado de Veracruz; con la identificación del sexo (M, de mujer); así como con una clave numérica de uso exclusivo del instituto mencionado, (600), de donde resulta la clave MZ PR VR 54 02 03 30 M 600.   Luego entonces si los datos asentados en este documento, coinciden con los contenidos en el acta de nacimiento, como son: el nombre MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA la fecha tres de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro (540203); lugar de nacimiento, Veracruz y el sexo, mujer (M) ello viene a robustecer la consideración a que habia llegado este Tribunal, en el sentido de que MARIA VERONICA MUÑOZ PARRA y VERONICA MUÑOZ PARRA, corresponden a una misma persona, sin que tenga la trascendencia pretendida por la inconforme, el hecho de que la candidata ganadora haya dejado de utilizar el nombre de MARIA, ya que es práctica común en nuestra sociedad, que una persona utilice un solo nombre cuando ha sido registrado con dos o más, sin que por ello se pueda afirmar que se esté vulnerando el principio de inmutabilidad que debe prevalecer en el uso del nombre

 

 Finalmente, en lo referente al agravio relacionado con la falta de desahogo de la inspección judicial ofrecida por la recurrente ante la responsable, no obstante haber sido admitida, cabe señalar que ello es inoperante en tanto que en nada trasciende al resultado del fallo impugnado, ya que la materia de la misma se ve colmada con la copia certificada de la lista nominal de electores y los datos derivados de la credencial para votar con fotografía de VERONICA MUÑOZ PARRA rendidas en autos, esto con independencia de que en atención a lo señalado en el artículo 14, párrafo 3 de la ley antes invocada, los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de inspecciones judiciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, supuestos que no se surten en la especie como ha sido razonado.

 

 Por lo anteriormente expuesto  y con fundamento en los artículos 62, 63 y 69 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es  de resolverse y se

 

 R E S U E L V E :

 

 UNICO.-  Se confirma la resolución recurrida por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, emitida en el expediente ST-V-JIN-008/97, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, cuyos puntos resolutivos quedaron debidamente transcritos en el resultando segundo de este fallo.

 

 

 NOTIFIQUESE en los términos de ley y en su oportunidad archivese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siendo ponente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.  

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

DR. FLAVIO GALVAN RIVERA